Cuando hablamos de los resultados de una investigación privada, nos encontramos con dos grupos de elementos. Por un lado, con los soportes fuente utilizados (como son material fotográfico, cintas de vídeo o audio, etc.); por otro, con el propio informe elaborado por el detective al cual ya aludíamos en nuestra noticia anterior. De esta manera, ante un juicio la duda que se nos plantea es qué valor probatorio tienen todas estas piezas del puzzle. En cuanto al primer grupo, hablaríamos de si son o no “fuente de prueba” (planteándose problemas sobre su admisión en juicio, su influencia psicológica en el órgano juzgador y sobre si, para su obtención, se han vulnerado derechos fundamentales de terceros). En relación al informe, hablaríamos de si puede ser admitido como prueba y, en ese caso, qué tipo de prueba, de entre las reguladas por nuestra legislación, sería.

En este apartado, nos vamos a centrar en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero (en adelante, LEC) vigente en España hasta el 30 de junio de 2017 (teniendo en cuenta las matizaciones a este respecto), y en cómo encaja la jurisprudencia la información lograda por un detective privado. En definitiva, vamos a intentar aclarar qué valor como prueba dentro de un proceso civil, puede llegar a tener este tipo de revelaciones obtenidas fuera del mismo.

La LEC, que regula aquellos procesos competencia de los órganos jurisdiccionales del Orden de lo Civil español (además de ser norma supletoria de otros órdenes), en cuanto a los medios de prueba admitidos es clara. Así, en el Capítulo VI “De los medios de prueba y las presunciones”, artículo 299 “Medios de prueba”, dispone que se podrán usar en juicio : 1º Interrogatorio de las parte, 2º Documentos públicos; 3º Documentos privados, 4º Dictamen de peritos, 5º Reconocimiento judicial y 6º Interrogatorio de testigos. De la misma manera, añade que:

  1. También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso.
  2. Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias.

El siguiente paso, sería el de discernir si podemos calificar las averiguaciones de un investigador privado como alguno de estos medios. En este sentido, el Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tienen establecido que la prueba aportada por el detective privado tiene valor testifical. Ello, puede concluirse de autos como el del Tribunal Constitucional 262/1988, de 29 de Febrero, el cual, en su fundamento jurídico 2º, establece que: “Ciertamente es inexacto atribuir carácter de prueba a la información practicada por el investigador privado al margen del proceso (…) pero no lo es atribuirlo a la declaración de tal investigador en presencia judicial (…); tampoco es acertado (…) calificar de testigo de referencia a dicha persona en cuanto a los hechos que el mismo personalmente conoció al seguir a la actora y observar su entrada en inmuebles determinados; ni pierde su cualidad procesal de tal testigo por el hecho de que su fuente de ciencia de otros extremos sea la percepción sensorial de los hechos relatados o de las manifestaciones de quienes tal percepción han tenido …” . También, existen sentencias, como la del Tribunal Supremo (en adelante, STS) de 13 de marzo de 1991, en las que se insiste en esta idea de entender como testifical las manifestaciones de un detective respecto a una situación o escenario particular investigado. Dicha  STS, así por ejemplo, explica que: Los informes de las agencias privadas de investigación con independencia de la calificación que les haya dado en juzgador, no constituyen prueba documental, sino manifestaciones testificales por escrito”. Otras resoluciones podrían ser: STS de 2 de Octubre de 1989, STC de 16 de julio de 1990, etc.

Parece que la cuestión nos va quedando clara, sin embargo existe discusión doctrinal ya que estas afirmaciones jurisprudenciales, chocan con la interpretación sistemática de lo regulado respecto a otros medios de prueba , dando lugar a posibles consideraciones de que podría, el trabajo de un detective privado, encarnarse en sus perfiles (en particular con los que regulan la prueba pericial -arts. 335-352- puestos en conexión con la regulación del interrogatorio de los testigos -arts 360-381- y, especialmente, con lo establecido para el testigo-perito en el art. 370.4 LEC). No obstante, comentar estas matizaciones de preceptos resulta una materia nada liviana para desarrollar en nuestra noticia, por lo tanto, la conclusión con la que debemos quedarnos será que aquel detective habilitado por el Ministerio del interior como tal, podrá llevar a cabo actos procesales como perito sólo si reúne los requisitos que la LEC exige para ello y, además, si ha sido nombrado a tal efecto por el Juez o Tribunal. De otro modo, si el investigador interviene en el proceso otorgando informe escrito (no pericial), se considerará que actúa como personal de Seguridad Privada y, entonces, habrá que considerarlo testigo, no perito. Y es que la labor de este profesional, se realiza en virtud de una autorización administrativa que le habilita para llevar acabo los servicios que comentamos ya en el post anterior y para ofertarlos, pero no implica que se le haya reconocido la tenencia de un título administrativo con una trascendencia que podríamos llamar jurídico-profesional en los procesos.

En el artículo 265.1.5º de la LEC, se reconoce la naturaleza como “documento a acompañar a toda demanda o contestación” en los procesos declarativos, al informe de un detective. En cuanto a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los juristas opinan que ésta podría perfectamente asumir igualmente la regulación de esta materia dentro del proceso penal, teniendo como fundamento los propios derechos constitucionales a la defensa y a la prueba (art.24.2 CE), así como el respeto al principio de seguridad jurídica (art.9.3 CE).

Con todo, recordar siempre que el presupuesto de la eficacia y el valor probatorio de las informaciones aportadas por un investigador privado, se ven restringidos a la consideración de que las acciones o medios empleados para su obtención, han respetado el contenido de los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen (art.18.1 de la CE) y el del secreto de las comunicaciones (art.18.3 C).

Si considera iniciar un proceso, ármese y no dude en contactarnos para informarse sobre nuestros servicios y ayudarle a ello en alguno de estos números: 955 13 83 23 –  678 73 83 43, o vía e-mail al: info@acdetectives.com .

La discreción y el carácter reservado de nuestras consultas e investigaciones nos caracteriza como empresa.

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