Una de las más reiteradas preguntas que nos hacen nuestros clientes es si, como parte de nuestro proceso de investigación privada, podemos realizar averiguaciones o sustracciones de datos de índole bancaria o fiscal del investigado de que se trate.

Ante este tipo de casos, no nos supone ningún esfuerzo, sino más bien un placer, resolver desde nuestro blog esta cuestión para ayudar a nuestros clientes o futuros clientes a conseguir un mejor entendimiento de lo que, con la legislación actual, un detective privado puede hacer por ayudarles de cara a decisiones personales, empresariales o de estrategia judicial.

En este sentido, las restricciones y límites de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada y de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, son claros….ante la pregunta de que si un detective privado puede investigar datos o perfiles bancarios o fiscales de un individuo, la respuesta es no.

La fundamentación jurídica, la encontramos, por un lado, en la norma suprema de la legislación española, la Constitución. Ésta, como ya hemos mencionado en post anteriores, recoge como derechos fundamentales el de la intimidad  y el del secreto de las comunicaciones, que un detective ha de tener presente en todo momento a la hora de realizar actuaciones de recopilación de información de una persona. Es decir, no todo vale…y menos de cara a un proceso judicial. De hecho, recordamos que el medio o método de obtención de una prueba, puede invalidarla ante un juicio (ya sea de carácter testifical, como serían nuestros informes). Momentos, en los que el trabajo realizado finalmente no serviría de nada y, probablemente, la frustración de nuestro cliente (y la nuestra) sería mayor debido al conocimiento de determinadas realidades que no van a poder ser utilizadas en la defensa procesal.

Por otro lado, la aludida Ley 5/2014, de 4 de abril, reguladora de la Seguridad Privada en general  (contenedora en particular de varios mandatos referidos a la actividad de los detectives privados en su Capítulo IIIServicios de los despachos de detectives privados”), en su artículo 48, orientado a los “Servicios de investigación privada” en concreto, dispone que “…ni podrán utilizarse en este tipo de servicios medios personales, materiales o técnicos de tal forma que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones o a la protección de datos.” (art.48.3). Como se observa, esta Ley sectorial, remite tanto a la Constitución, como a la Ley de Protección de Datos para advertirnos ya, de un modo absoluto, que un detective privado no puede acceder a informaciones de carácter privado de una persona. Igualmente, el art.48.5, explica que “En todo caso, los despachos de detectives y los detectives privados encargados de las investigaciones velarán por los derechos de sus clientes con respeto a los de los sujetos investigados.”.

En cuanto a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, es su artículo 4 el que dispone que sólo se permite el tratamiento de este tipo de datos personales dirigido al fin para el que se haya obtenido y para el que haya contratado el propietario de los mismos. Así, nos expone en el apartado 1:Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.”; y en su punto 2: “Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.”.

La exigencia de cuidado de este tipo de información por nuestra legislación es tal que, en el art.10 se recoge un deber de secreto para los responsables del fichero de que se trate y para “quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal”. Deber, que significa que están obligados a cumplir con el secreto profesional y a guardar los datos recabados de su conocimiento por terceros no legitimados (“obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.”). Es el precepto 11, el que especifica la necesidad en todo caso del previo consentimiento del interesado para el manejo de los datos tanto para su empleo para determinados fines, como respecto a todo aquel que vaya a tratarlos. Las excepciones a la exigencia de este permiso, son recogidas por el apartado 2 de dicho artículo, sin embargo, ninguno de los casos contempla el que pudiera permitir a una agencia de detectives la obtención lícita de estas informaciones bancarias o financieras de una persona.

El art.12.1, en referencia al tratamiento por terceros de este tipo de conocimientos personales, determina incluso “…que el encargado del tratamiento únicamente tratará los datos conforme a las instrucciones del responsable del tratamiento, que no los aplicará o utilizará con fin distinto al que figure en dicho contrato, ni los comunicará, ni siquiera para su conservación, a otras personas.”.  Y , qué duda cabe de que, entre esas instrucciones, no estará la de permitir a un detective privado que revise nuestras cuentas.

Esta última disposición reguladora, presenta un carácter tan restrictivo que recoge sanciones, procedimientos sancionador e, inclusive, un  derecho a indemnización en su art.19 cuyos titulares serán  “Los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos…”. Además, este último precepto, dispone en su apartado tercero queEn el caso de los ficheros de titularidad privada, la acción se ejercitará ante los órganos de la jurisdicción ordinaria.”.

La conclusión a la que debemos llegar, es que si un agencia de detectives realiza este tipo de indagaciones, está llevando a cabo actos ilícitos y que, por supuesto, no podrán ser empleados como prueba judicial.

Entonces, ¿cómo ayudamos a nuestros clientes?

Los detectives privados pueden obtener otro tipo de pruebas encaminadas a demostrar la realización de actividades o movimientos que se vean íntimamente relacionados, por ejemplo, con la capacidad económica de las personas.  En cualquier caso, apuntar que en todo momento nos estamos refiriendo a aquellos supuestos en los que nuestro cliente no tiene acceso legítimo a dicha información (que no sea cotitular de una cuenta, por ejemplo, no pudiendo acceder a sus movimientos legalmente). Si bien es cierto, que un investigador privado puede ayudarle a conseguir informaciones recogidas en registros públicos y de acceso general permitido.

Por lo tanto, si usted tiene dudas sobre el manejo de determinadas cantidades de dinero por un tercero o de su real capacidad económica, AC Detectives puede emplear una serie de medios y la última tecnología para obtener informaciones relacionadas indirectamente con ella y que lleguen a demostrarla. Recuerde que, en ocasiones, es recomendable estar seguros de la existencia verdadera de unos hechos antes de elaborar una defensa o solicitud de requerimiento judicial.

 

No dude, en contactar con su detectives Sevilla (AC Detectives) a través de nuestra web, si alberga alguna duda que con este blog no hayamos resuelto. También puede llamarnos al 955 138 323 o al 678 738 343, o bien escribirnos a info@acdetectives.com. Le atenderemos personalmente y con la máxima discreción.

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